martes, 19 de enero de 2016

ACTOS DE COMERCIO.

DE LOS ACTOS DE COMERCIO.
A partir del Código de Napoleón de 1807 el criterio mercantil varió sustancialmente, cambió de derecho tradicional o subjetivo y se convirtió en derecho objetivo, por eso el acto de comercio es el elemento fundamental del Derecho Comercial con tanta relevancia que a través de éste se explica a la persona comerciante o empresaria. Nuestro Código de Comercio no consagra una definición o concepto de acto de comercio, se limita a señalar qué actividades son comerciales y cuales no (Art. 20 y 23 C.Co.).
Igualmente nuestro actual Código de Comercio realiza estas enunciaciones en los artículos antes citados por vía de ejemplo, ello quiere decir que estos listados no son taxativos, son simplemente declarativos y no limitativos, ello quiere decir que por criterio analógico se pueden incluir como comerciales o no comerciales otros actos distintos de los allí señalados, pues si hubiera hecho una relación taxativa carecería de importancia el acto de comercio.
Hoy el acto de comercio está referido a una actividad económica como lo dice el profesor Tulio Ascarelli: “el acto de comercio es equivalente a negocio como resultante de uno o varios negocios jurídicos económicos y quien realiza esa pluralidad de negocios de manera ordinaria, habitual y profesional con actos coordinados, repetidos, en serie y sistemáticos adquiere en Colombia la Condición de comerciante excluyendo ocasional o esporádico (Art. 11 C.Co.).
DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y LOS ACTOS CIVILES.
El tratadista italiano Alfredo Rocco ha buscado señalar las fronteras divisorias del acto de comercio y del acto civil, más dada su complejidad y dificultad en definirlo no es tarea fácil encontrar esa línea divisoria, es que el acto de comercio se encuentra en distintos factores como el de la especulación, comprar para vender, comprar para arrendar, arrendar para subarrendar. Otras veces el acto de comercio está unido al factor empresarial como la producción de bienes, empresas de transportes, prestación de servicios, construcción de obras, etc. Otras veces está referido a la naturaleza intrínseca de la actividad como las operaciones bancarias y de títulos valores, otras veces lo encontramos introducidos en el acto como la constitución de sociedades comerciales. En conclusión esta distinción del acto de comercio con el civil produce las siguientes consecuencias prácticas:
1.       A los actos mercantiles se les aplican normas de Derecho Comercial, a los civiles normas del Derecho Común.
2.       Si el acto de comercio se realiza en forma ordinaria, habitual, coordinada y de manera profesional imprime a quien lo realiza la calificación de comerciante.
3.       Si el negocio es mixto, es decir de naturaleza comercial y civil al mismo tiempo para una u otra parte, se regirá por las normas del Derecho Comercial dada la relevancia e importancia del acto de comercio (Art. 22 C.Co).
4.       Los actos coordinados, operaciones en serie y estables constituyen la empresa mercantil que hoy remplaza la vetusta expresión “actos de comercio”.
TEORÍAS PARA EXPLICAR EL ACTO DE COMERCIO.
La doctrina comercial ha ideado varias teorías para explicar el acto comercial sin que hasta ahora haya sido posible obtener una solución al problema, pues ninguna teoría lo explica satisfactoriamente. Veamos las más importantes:
a)      Teoría de la Especulación: Nace con el Código de Comercio de Napoleón de 1807 y dedujo que el acto de comercio se resuelve en una sola línea económica: la teoría de la especulación, quien compra para vender, quien vende para comprar, quien compra para arrendar, quien arrenda para subarrendar, derivando de estas operaciones una ganancia como retribución a su intermediación entre productor y consumidor; este fue el acto tradicional del comerciante que adquiere las cosas del productor y a través del cambio las coloca al alcance del consumidor. Esta teoría se critica porque reduce al acto de comercio a una sola línea o producción, compraventa y/o arrendamiento, dejando por fuera gran cantidad de actos jurídicos que por su naturaleza son mercantiles como el transporte, las operaciones de banca, de sociedades, seguros, títulos valores, cuyas características comerciales son innegables.
b)      Teoría de la Circulación de la Riqueza: Fundamenta el comercio en la circulación de la riqueza, productos, dinero o títulos valores. Todo acto o profesión que se interponga en el movimiento de la riqueza o circulación de la misma es un acto clásico de comercio. En conclusión todo movimiento económico que produce circulación de la riqueza es un acto típico mercantil. Esta teoría es criticada por ser muy amplia y general, pues hay actividades que producen circulación de la riqueza en el campo económico y no son comerciales, como la sucesión por causa de muerte, los legados, la donación, la apropiación ilícita, etc.
c)       Teoría de la Circulación por el Cambio: Esta es una teoría intermedia o eclética, se trata de combinar las dos anteriores bajo el lineamiento que el acto mercantil se origina y produce circulación de riqueza por la acción de interposición de las leyes de la oferta y la demanda y así obtener el cambio. Esta teoría tiene un valor de cambio, utiliza solo bienes o medios para conseguir otros, abandonando aquellos que solamente tienen poder de uso, pues el comercio se basa en bienes o cosas que tengan valor de cambio o de uso y este es el fin u objetivo del comercio, lo que permite distinguir el acto civil del comercial. Esta es la teoría más aceptada, es que el acto de comercio no puede prescindir de las operaciones de intermediación y circulación de bienes. Por ello existen compras para el propio consumo, compras en la industria civil, compras directas a los productores que de acuerdo al Art. 23 C.Co. estos actos no son comerciales. Por lo tanto no existe unificación de criterios para formular una noción doctrinaria inobjetable del acto mercantil.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO.
En la redacción de nuestro actual Código de Comercio no hubo un criterio jurídico dominante para clasificar los actos de comercio, a lo anterior se añade la dificultad doctrinal de encontrar una definición completa que lo explique. Por eso el jurista italiano Alfredo Rocco utilizando el criterio histórico ha clasificado los actos mercantiles tomando en cuenta al sujeto que lo realiza y el acto intrínsecamente mercantil clasificándolos en actos de comercio subjetivos y objetivos y el jurista León Bolaffio los denomina accesorios que comprenden actos de comercio formales y actos de comercio mixtos.
a)      Actos de Comercio Subjetivos: La ley le atribuye la mercantilidad al acto por ser ejecutados por profesionales del comercio (personas comerciantes). Se los llama también contratos relativamente comerciales porque su mercantilidad depende de la intención de quien lo realiza. Esta denominación no es aconsejable a pesar de ser exacta, si se tiene en cuenta que la mercantilidad depende de un elemento eminentemente subjetivo, se toma al acto de comercio tradicional resultando mercantil si es ejecutado por comerciantes. Estos actos también son llamados accesorios o por conexión porque la mercantilidad la derivan de la relación con la empresa comercial a la que acceden (Art. 21 C.Co.).
b)      Actos de Comercio Objetivos, Absolutos o Constitutivos: Son mercantiles atendiendo a su naturaleza independientemente y sin condición alguna a la persona que lo realiza, son comerciales aunque no fueren realizados por comerciantes, también se llaman contratos absolutamente comerciales porque su mercantilidad no deriva de un elemento intencional, son mercantiles cualquiera que sea la intención de los contratantes y están señalados en su mayoría en el Art.20 C.Co. y esta clase de actos son constitutivos de la calidad de comerciante, esto es quien lo realice de manera ordinaria, habitual y profesional adquiere la condición de comerciante. El acto objetivo se apoya en una ficción de la ley que lo señala como actos mercantiles cualquiera que sea en realidad su propósito, pertenezcan o no al campo comercial.
c)       Actos de Comercio Formales: Este es el acto objetivo de comercio que se caracteriza por la forma en que los comerciantes les hayan dado en sus convenciones, en este caso estariamos hablando del giro y otorgamiento de títulos valores como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, la carta de porte, el conocimiento de embarque, etc.
d)      Actos Mixtos: En la práctica comercial un acto puede ser comercial para una parte y civil para la otra, a esto se le llama actos mixtos y se presentan cuando en un mismo acto contractual confluyen actos civiles y mercantiles al mismo tiempo para las partes o a una de ellas, en este caso predomina el criterio mercantil y el acto o contrato celebrado en virtud del principio de su conexión pertenece al campo comercial (Art. 22 C.Co).

ACTOS DE COMERCIO QUE ENUMERA EL ART. 20 C.Co.
La citada norma presenta 19 numerales sobre distintos actos mercantiles. Esta enumeración es enunciativa por vía de ejemplo, no es taxativa, así lo señala el Art. 24 C.Co. las enumeraciones contenidas en los Arts. 20 y 23 C.Co. son declarativas y no limitativas como también lo evidencia el Art. 21 de la misma obra que expresa que se tendrán como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Por ser enunciativa esta enumeración cabe la aplicación o extensión analógica, esto es pueden enlistarse otras actividades como mercantiles distintas de las allí señaladas, por eso el Art. 24 C.Co. señala que los jueces podrán resolver los casos ocurrentes por analogía de las normas. Finalmente la doctrina ha señalado que el Art. 20 C.Co agrupa asuntos mercantiles de distinta naturaleza, actos de comercio formales, subjetivos, objetivos, mixtos, etc. aclarando que el alcance que se le da al acto de comercio la dogmática moderna lo emplea como negocio jurídico.
ART. 20 C.Co. NUM. 1°, 2° Y 3°:
Señala como comerciales en su numeral 1° la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos. Esta comercialidad que enuncia es meramente relativa porque la mercantilidad del acto depende de la adquisición de cualquier clase de bienes a título oneroso con la intención de volver a enajenarlos, es decir especular con los bienes que adquiere a título oneroso excluyendo las adquisiciones a título gratuito, incluye toda clase de bienes muebles, inmuebles, dinero, divisas, vehículos, semovientes, etc. A su vez el num. 2° habla de La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos, todo ello con el fin  de obtener un lucro o ganancia, mercantilidad que es relativa porque ésta depende de la intención del adquiriente, si compra para arrendar o arrienda para subarrendar, aunque posteriormente no lo haga el acto es comercial teneiendo en cuenta esa intención. Finalmente el numeral 3° señala El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés, este numeral no se refiere a los préstamos u operaciones bancarias o financieras, se refiere a negocios relativamente comerciales de personas que entregan dinero en calidad de mutuo a interés haciendo del agio su ocupación u oficio, es quien recibe dinero en calidad de mutuo a interés con la intención de volverlo a prestar así no lo haga, el sólo acto de interés lo hace comercial, es que el interés es uno de los requisitos de la naturaleza del mutuo comercial, el interés es el precio que se paga por el uso del capital que es objeto del contrato de mutuo. Finalmente, de acuerdo a las normas del Derecho financiero las que fijan las tasas de interés son de orden público, son normas de carácter imperativo que doblegan el principio de la autonomía de la voluntad, pues si se pactan intereses superiores a los establecidos por la ley el deudor puede pedir la rebaja de ese interés excesivo, denunciar por usura y el acreedor pierde o es condenado a devolver los intereses pagados en exceso.
NUMERAL 4° ART. 20 C.Co.:
La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos. El Art. 515 C.Co. define qué es establecimiento de comercio y se entiende por éste un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar o cumplir con los fines de la empresa. De la anterior definición se colige que el establecimiento de comercio es carente de personalidad jurídica, esto es carece de personería jurídica pero con categoría y autonomía propias. Forman parte de un establecimiento de comercio los siguientes elementos:
a)      La enseña o nombre comercial y las marcas de los productos y servicios.
b)      Los derechos del empresario sobre las invenciones y creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento.
c)       Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y demás valores similares.
d)      El mobiliario y las instalaciones.
e)      Los contratos de arrendamiento en caso de enajenación del local y las indemnizaciones que conforme a la ley tenga el arrendatario.
f)       El derecho de impedir la desviación de la clientela y la protección de la fama comercial.
g)      Los derechos y obligaciones comerciales derivadas de la actividad propia del establecimiento, siempre que no provengan de contrato celebrado exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
Bajo la denominación de establecimientos de comercio quedan comprendidos los almacenes, fábricas, bares, sucursales de sociedades comerciales, agencias de sociedades, los martillos y bolsas de valores, hoteles, restaurantes, bancos, establecimientos de crédito, etc. aclarando que todas las operaciones que se realicen sobre éstos tienen la calidad de comerciales, carece de importancia qué persona lo celebra son actos de comercio objetivos absolutos.
El Art. 13 C.Co. presume legalmente que quien tiene un establecimiento de comercio abierto al público ejerce la actividad mercantil y se presume la calidad de comerciante, presunción de orden legal que admite prueba en contrario.
A su vez el Art. 30 C.Co. ordena matricular en el registro comercial de la Cámara de Comercio dentro del mes siguiente a su apertura al establecimiento mercantil y en esta petición de matrícula se indicará el nombre o enseña comercial del establecimiento, dirección, patrimonio, persona que lo administra, etc. y a partir de su matrícula existe la presunción de que su propietario es la persona inscrita y todo acto que modifique o afecte el establecimiento de comercio ha de inscribirse en el registro mercantil y su omisión produce el efecto de inoponibilidad que señala el Art. 901 C.Co.
Igualmente el Art. 533 C.Co. establece que el establecimiento mercantil puede ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis, prenda y cualquier limitación o modificación a la propiedad debe celebrarse por documento escrito privado o público con el reconocimiento de las firmas de los otorgantes, so pena de no generar efectos jurídicos entre las partes mas si frente a terceros. Finalmente la venta o enajenación de un establecimiento de comercio se entiende realizada en bloque como unidad económica explotable, no se necesita detallar en el documento los bienes o elementos que lo integran, a menos que el vendedor se reserve para sí un elemento del establecimiento caso en el cual debe expresarse taxativamente.