martes, 19 de enero de 2016

LA COSTUMBRE COMERCIAL.

LA COSTUMBRE COMERCIAL.
El Art. 3° C.Co. Declara: “La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella”. La norma anterior acepta la aplicación de la costumbre comercial a falta del Código de Comercio o norma escrita, la que tendrá la misma autoridad que la ley. En estos casos la costumbre comercial suple a la ley, pero de ninguna manera la sustituye.
En la antigüedad el Derecho Comercial vivió bajo la codificación de la costumbre, de allí su característica de ser un Derecho Consuetudinario. Nuestro Código de Comercio no define la costumbre comercial, en todo caso es lo mismo que el uso y estos vocablos son sinónimos. El uso es la manera cómo se revela la costumbre y los usos repetidos con efectos jurídico-patrimoniales constituyen Derecho a falta de legislación positiva.
En el Libro de las Siete Partidas de Don Alfonso El Sabio encontramos la definición de la costumbre como el derecho o fuero que no se ha escrito pero que lo han usado los hombres durante largo tiempo para los casos y razones que ellos consideraron útil. La costumbre es regla o norma de conducta que nace espontáneamente en la vida del comercio para resolver conflictos que se suscitaron cuya aplicación se extendió a los casos que tengan la misma analogía, toda vez que la costumbre es una conducta repetida. Es que al señalar la historia del Derecho Comercial nos damos cuenta que por muchos siglos éste vivió bajo el influjo de la costumbre en razón a que no había Derecho Comercial escrito sino hábitos repetidos con distintas proyecciones sociales que posteriormente fueron la base para formar el Derecho Escrito.
REQUISITOS PARA QUE LA COSTUMBRE TENGA LA MISMA AUTORIDAD DE LA LEY.
Para que ésta tenga la misma autoridad que la ley comercial es preciso que se cumplan dos requisitos: En el orden interno la costumbre a su vez debe cumplir dos modalidades: ser necesaria y debe ser buena. Es necesaria la costumbre cuando exista un conflicto e intereses patrimoniales en materia mercantil y no exista norma comercial que regule ese conflicto. Respecto de la bondad de la costumbre (que debe ser buena) hace referencia de que ésta deba estar de acuerdo con la tradición jurídica, que no se trate de prácticas opuestas que afecten el orden público y la moral cristiana, por eso la doctrina afirma que son costumbres ilegales aquellas que contraríen el orden jurídico. El Art. 13 de la Ley 153 de 1887 vigente a la fecha y sustituyó como condición general que la costumbre esté de acuerdo con la moral cristiana y textualmente señala: “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, á falta de legislación positiva”.
En el orden externo la costumbre debe cumplir con los requisitos que menciona el Art. 3° C.Co. y estos son:
1.       No debe contrariar ni manifiesta o tácitamente las normas del Código de Comercio de carácter imperativo y dispositivas por vía principal, pues una de las funciones que cumple la costumbre es de complementar la ley y no de sustituirla, suple los vacíos cuando no exista norma escrita. El normativismo jurídico mercantil acoge como fuente directa y principal a la ley comercial y confiere a la costumbre una autoridad supletiva.
2.       Debe ser espontánea porque es de regla de conducta, nace espontáneamente en la vida del comercio y esto la distingue de la ley porque la ley es regla preparada y convenida por el legislador, en cambio la costumbre nace espontáneamente.
3.       Los usos deben ser reiterados, esto es repetidos de manera constante, excluye el ejercicio esporádico y sin tradición jurídica.
4.       Los usos deben ser uniformes, esto es que no son reglas para aplicarlas a una solo caso, deben servir para resolver todos los casos que se presenten con relaciones análogas, la costumbre debe ser regla de común aceptación, fruto de una experiencia colectiva, en otros términos debe ser social, por lo menos en la región donde se aplica.
5.       La costumbre debe ser pública porque debe ser conocida por todos por ser reglas aceptadas por un núcleo social quienes deben dar fe de esos usos que se aplican como reglas de conducta.
DIFERENTES CLASES DE COSTUMBRES.
Según la doctrina la costumbre se clasifica teniendo en cuenta la función que la norma escrita le señala y de esta referencia surgen las costumbres normativas y las interpretativas o convencionales.
1.       Costumbres normativas: Tienen pleno valor general porque cumplen con los requisitos del Art. 3° C.Co. y rigen por la convicción de que son obligatorias independientemente de la voluntad de los contratantes y sus características son:
a.       Rigen aunque los contratantes no las hayan invocado en sus convenciones.
b.      Se aplican cuando no existe norma jurídica  para resolver determinado conflicto, se convierten en reglas jurídicas que suplen la voluntad contractual aunque los contratantes ignoren su existencia.
c.       Si el juzgador las conoce debe aplicarlas de oficio. Esta clase de costumbres están señaladas expresamente en el Código de Comercio entre otros en los siguientes artículos: 640, 827, 835, 842, 871, 909, 911, 923, 933, 971, 977, 1002, 1016, 1170, 1172, 1217, 1249, 1259, 1264, 1267, 1291, 1341, 1377, etc.
2.       Costumbres interpretativas o convencionales: Sirven para aclarar las estipulaciones contractuales, interpretan el contrato y sirven para colmar las lagunas o vacíos contractuales para concretar el sentido de las palabras o frases técnicas. Auxilian en entendimiento de las cláusulas dudosas o explican la intención de las partes respecto de las modalidades o ejecución del negocio y estas solo existen cuando han sido invocadas por los contratantes en sus acuerdos de voluntades y su alcance es el de interpretar el contrato.
SEGÚN SU CONTENIDO LAS COSTUMBRES SE CLASIFICAN.
Según la ley SECUDUN LEGEM, más allá de la ley PRAETER LEGEM y contra la ley CONTRA LEGEM:
a)      Según la ley: Es la misma costumbre normativa que se practica sin contrariar los principios sustanciales de la ley. Es la costumbre que sirve para suplir la ley o complementarla, integra las normas legales de la legislación comercial.
b)      Costumbres más allá de la ley: También se las conoce con el nombre de costumbres extralegales, prevén lo no previsto en la ley, enmienda los errores y deficiencias de la norma escrita, surge con profundidad en ausencia de textos legales (Art. 7° Ley 256 de 1996 que regula los actos e competencia desleal).
c)       La costumbre contra la ley: Tiene como objetivo derogar la ley. Su aplicación es en contra de la ley, por ello es una costumbre inadmisible toda vez que uno de los requisitos para aplicar la costumbre es de que esta no se oponga a la norma escrita. Por eso el Art. 8° C.C. señala: la costumbre en ningún caso tiene fuerza en contra de la ley y no podrá alegarse el desuso para su inobservancia. Al respecto deben consultarse los siguientes criterios jurisprudenciales sobre costumbres ilegales:
CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia C-224 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía
CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA: SENTENCIA 14330 M.P. Ricardo Hoyos Duque.
SEGÚN SU EXTENSIÓN LA COSTUMBRE SE CLASIFICA.
a)      Costumbres locales: Se llaman también costumbres regionales. Surgen en un lugar geográfico determinado del territorio colombiano y se aplican de manera especial y prioritaria; en defecto de costumbre local o cuando esta no la haya se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúnan los requisitos exigidos en el Art. 3° C.Co. las costumbres locales son recopiladas por las Cámaras de Comercio (Art. 86 núm. 5° C.Co. que señalan que son funciones de estas entidades entre otras recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre su existencia).
b)      Costumbres nacionales: Son las observadas en todo o en gran parte del territorio nacional. Estas se aplican en forma secundaria y a falta de costumbre local, siempre que se reúnan los requisitos del Art 3° C.Co. No implica igualmente que su observancia se extienda a toda la nación, pues el término país o territorio nacional es sinónimo de región, provincia o territorio. Por tanto es nacional la costumbre que se observe en la Región Andina, en la Región Caribe o en la Región Pacífica y esta clase de costumbre es recopilada por la Confederación de Cámaras de Comercio (Art. 96 C.Co.).
c)       Costumbre internacional: Se forma por actos idénticos y sucesivos acatados por el comercio internacional tales como las reglas de uso uniforme o las reglas de INCOTERMS recopiladas por las Cámaras de Comercio Internacional (Art. 7° C.Co.).
d)      Costumbre extranjera: Es la que se constituye y se practica en otro país.
FUNCIONES QUE CUMPLE LA COSTUMBRE COMERCIAL.
Las costumbres comerciales autorizadas por la ley cumplen con las siguientes funciones:
1.       Interpretan la norma legal (costumbre interpretativa): Es la costumbre que menciona el Art. 5° C.Co. cuando precisa el sentido de las palabras o frases técnicas de las actividades comerciales, indaga la intención de las partes y por ello también interpreta el contrato.
2.       Integra las disposiciones normativas: Son costumbres integradoras de la ley, es la misma ley la que invoca y eleva a categoría de preceptos las costumbres de esta naturaleza. La ley determina estos casos concretamente para completar el contenido de las disposiciones legales.
Ej.: Art. 640, 827, 842, 871, 909, 912, etc. C.Co.
3.       Colma las lagunas de la ley: Existen costumbres que suplen los vacíos que deja la ley, cuando a falta de norma expresa o aplicable por analogía de sus disposiciones o convenios contractuales surgen como reglas de conducta las costumbres del lugar donde han nacido las relaciones o han de cumplirse las prestaciones pactadas y este es quizás una de las funciones más importantes que cumple la costumbre.
PRUEBA DE LA COSTUMBRE COMERCIAL.
Se ha caracterizado a la costumbre con una serie de hechos materiales que nacen o brotan en un lugar determinado para regular relaciones mercantiles, de lo cual se deduce para que el juez la aplique en los conflictos sometidos a su jurisdicción, las partes deberán probar todos esos hechos materiales frutos de la costumbre porque el juez aplica la norma costumbrista que ha sido probada, si no se prueba el juez no podrá aplicarla.
Algunos tratadistas como el profesor italiano Cesare Vivante sostienen que la costumbre es fuente del Derecho primario, y si es fuente directa del Derecho no necesita prueba porque el derecho no se prueba, se invoca, y en Colombia la ignorancia de la ley no sirve de excusa (Art. 9° C.C.).
Ante la tesis anterior existe doctrina contraria cual es de que la costumbre está compuesta o formada por una serie de hechos materiales que deben estar demostrados en un estrado judicial y el juez aplica el Derecho costumbrista probado.
En el Derecho Ingles donde la obligación es consuetudinaria, exige para que la costumbre sea comúnmente aceptada, esto es para que se convierta en regla de conducta debe ser probada, debe demostrarse que esos hábitos repetidos son ciertos, continuos, que rigen desde tiempos remotos y que tienen margen de razonabilidad, vale decir que son aplicables al caso concreto que se invoca.
En Colombia la costumbre debe probarse, no hay libertad de prueba par su demostración, son los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio los que señalan las pruebas para ello. Los Arts. 189 y 190 C.P.C. señalan los medios de probar la costumbre. El Art. 189 C.P.C. dice que  “Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios”. El Art. 190 C.P.C. señala que “La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes:
1. Copia auténtica de dos decisiones judiciales, definitivas que aseveren su existencia.
2. Certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija”.
A su vez el Art. 6° C.Co. señala que “La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3º; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo”.
El Código de Comercio sigue las disposiciones que señala el Código de Procedimiento Civil para probar la costumbre, sin embargo introduce las siguientes precisiones:
1.       La costumbre local o regional se prueba mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio de la jurisdicción donde se invoque la costumbre, porque una de las funciones de estas entidades es certificar y recopilar costumbres comerciales del lugar de su jurisdicción (Arts. 86 ord. 5° y 96 C.Co.).
2.       Si se pretende probar con dos decisiones judiciales, éstas deben ser definitivas, que den cuenta de su existencia proferidas dentro de los cinco años contados desde la fecha en que se suscitó la diferencia en que se pretenda aplicar la costumbre.
3.       Y si es con testimonios, éstos deben ser cinco testigos que tengan la calidad de comerciantes inscritos, testigos que deben ser idóneos y sus declaraciones deben ser responsivas, completas y exactas respecto de los hechos que se pretenden probar.
En conclusión, los medios probatorios anteriores son taxativos, no hay otros medios de prueba para demostrar la costumbre comercial. En Colombia frente a estos hechos no hay libertad probatoria.
PRUEBA DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL Y EXTRANJERA.
El Art 7° C.Co. señala cómo se prueba la costumbre comercial y dice con certificación autenticada como lo previene el Código de Procedimiento Civil de una entidad internacional idónea que dé fe de la existencia de esa costumbre, y con copia autenticada conforme al Código de Procedimiento Civil de la Sentencia o laudo arbitral que dé fe de esa costumbre.
La costumbre extranjera, de acuerdo al Art. 8° C.Co. SE ACREDITA POR CERTIFICACIÓN del respectivo cónsul colombiano o en su defecto del de una nación amiga. En conclusión la costumbre extranjera se prueba:
1.       Con certificación del cónsul colombiano en el respectivo país.
2.       A falta de cónsul, con la certificación del cónsul de una nación amiga de la República de Colombia que tenga relaciones diplomáticas y consulares.
Ahora bien, si no hay entidad idónea ni Cámara de Comercio en dicho lugar, se recurrirá a dos abogados que cumplirán con las siguientes condiciones:
1.       Que estén en ejercicio
2.       Que esté domiciliado en el lugar donde rige la costumbre
3.       De reconocida honorabilidad
4.       Ser especialista en Derecho Comercial