martes, 19 de enero de 2016

CLASES DE NORMAS COMERCIALES:

CLASES DE NORMAS COMERCIALES:
Tomando en cuenta el carácter intrínseco de la normatividad mercantil se distinguen dos clases de normas: imperativas y dispositivas.
1.       Normas imperativas: Estas por su carácter son de orden público en su triple dimensión: seguridad del Estado, moralidad de la comunidad y protección a terceros. Son reglas que limitan el principio de la autonomía de la voluntad contractual. Son normas de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad de lo actuado y no admiten aplicación analógica porque se expresan en textos claros e inequívocos.
Ej.: Todas las normas de procedimiento, las que regulan los deberes del comerciante, los que fijan su capacidad comercial, etc.
2.       Normas dispositivas: Tienen un carácter reglamentario y pueden ser dispositivas por vía principal y dispositivas que proveen por vía supletiva. Las primeras tienen un carácter particular, proveen a cuestiones ajenas a la voluntad contractual como las normas comerciales que se refieren al funcionamiento de ciertas instituciones comerciales que de modo directo o indirecto participan en las actividades económicas como las Cámaras de Comercio, las Superintendencias, el Registro Comercial, Etc., y las segundas que proveen por vía subsidiaria o supletiva son aquellas que suplen el silencio contractual, colman los vacíos que dejan los contratos. Estas normas dispositivas subsidiarias cobran valor jurídico en ausencia de disposiciones contractuales que los contratantes hayan dejado en sus contratos.
Ejs.: El Art. 150 C.Co. Cuando no se partan utilidades, el Art 196 C.Co. En la administración de sociedades.
NORMAS CIVILES QUE INVOCA EL CÓDIGO DE COMERCIO.
Las normas de Derecho Civil que invoca el Código de Comercio representan el contenido de las normas en blanco. Esto es, dichas normas no son comerciales pero se aplican para resolver asuntos mercantiles.
En varias disposiciones el Código de Comercio invoca normas del Derecho Civil y rigen no porque sean normas comerciales destinadas a regir el comercio sino porque son normas del Derecho Común llamadas a regir las especiales del comercio. Estas normas deben aplicarse en primer lugar porque se las consideran normas imperativas que el Código de Comercio las invoca para los fines que expresamente las llama a regir. En este caso el Derecho Comercial acredita las normas del Derecho Civil una función integradora para resolver vacíos o lagunas jurídicas en Derecho Comercial.
Hay muchas disposiciones que el Código de Comercio las invoca, por ejemplo:
a)      El Art. 12 C.Co. Señala: “toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales”.
b)      El Art. 127 C.Co. se refiere al aporte de bienes muebles determinados por su género y cantidad. En este caso la obligación del aportante se rige por las normas civiles sobre las obligaciones de género.
c)       Art. 322 C.Co. hace referencia al retiro o renuncia de un socio en las sociedades de personas, y en este caso se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Igualmente encontramos los Arts. 900, 1223, 1282, 1438 par.2°, 1447 C.Co entre otros. Finalmente debe aclararse que las normas de remisión que hace el Código de Comercio al Código Civil no puede ser confundida con el ordenamiento del Art. 2° C.Co. que admite recurrir al Código Civil cuando no hay reglas conforme al Art. 1° C.Co. En el caso que hoy nos ocupa el Código Mercantil cumple una función de integración a las lagunas jurídicas dejadas por el legislador en materia mercantil.

ESTIPULACIONES CONTRACTUALES.
El contrato es otra fuente directa del Código de Comercio, desde luego después de la ley, lo define el Art. 864 C.Co. “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”. A su vez el Art. 1602 C.C. declara que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Finalmente el Art 4° C.Co señala: “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”.
En el Derecho Mercantil muchos contratos están intervenidos por el Estado desde que nacen hasta que extinguen, tal es el caso del contrato de arrendamiento de locales comerciales, de transporte en todas sus modalidades, de sociedad, de seguro, de Leasing comercial, de Factoring, etc. La fuerza obligatoria de los contratos radica en el postulado del Art. 1602 C.C. La ley considera a los contratantes como legisladores particulares, reformando o derogando las leyes dispositivas o supletivas, voluntad contractual que no puede estar en contra de las disposiciones imperativas del Código de Comercio y del Código Civil, tampoco de las dispositivas de carácter principal pues carecen de fuerza obligatoria frente a ellas.
FUENTES IMPROPIAS DEL DERECHO COMERCIAL.
Jurídicamente no son consideradas verdaderas fuentes, mas la doctrina las ha calificado como fuentes indirectas toda vez que el legislador y los particulares son los que se aprovechan de ellas para crear las fuentes directas y también son utilizadas por el legislador para proferir sus fallos y crear su propia doctrina. Las fuentes impropias son la jurisprudencia comercial, la doctrina de los autores o Derecho Científico y las leyes extranjeras.
LA JURISPRUDENCIA COMERCIAL:
En el periodo antiguo fue la jurisprudencia de los tribunales de comercio los que crearon la doctrina para resolver conflictos comerciales. Allí encontramos a los Rules de Olerón, el Consulado el Mar y las Ordenanzas de Wisby, entre otras que no son otra cosa sino sentencias dictadas por los magistrados pronunciadas en conflictos comerciales para resolver asuntos de comercio.
Hoy los tribunales del país realmente no crean normas comerciales, sino que aplican la norma imperativa comercial y en función de esa aplicación crean la doctrina o la jurisprudencia. El Art. 4° de la Ley 169 de 1896 vigente a la fecha declara: “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación sobre un mismo punto de Derecho constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que varíe la Corte la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Las decisiones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia no son obligatorias su aplicación, son potestativas por el juzgador acatarlas y aun en cualquier tiempo la propia Corte podría abrogarlas.
Las sentencias judiciales de acuerdo al Art. 17 C.C. solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que fueron pronunciadas, es por tanto prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
EL DERECHO CIENTÍFICO:
Se constituye con la doctrina de los autores, libros y textos que ha contribuido a la sistematización de las reglas consuetudinarias y al desarrollo del Derecho Comercial. Es la opinión dada por los tratadistas en los diferentes temas de Derecho a través de textos y libros que le han servido al legislador para dictar sus fallos, crear leyes y dilucidar los diferentes problemas jurídicos que se le presentan.
LEY EXTRANJERA:
Es la tercera y última fuente impropia del Derecho Comercial que tiene el carácter de ser cosmopolita, uniforme, progresista e internacional, es que la propia Comisión Redactora del Código de Comercio para redactar nuestra actual legislación mercantil se fundamentó en la legislación extranjera. Disposiciones de otros países que han sido adaptadas a nuestra idiosincrasia creando figuras comerciales que han sido aceptadas por la Comunidad Internacional, de allí la razón para que averigüemos el contenido de la ley extranjera para interpretar nuestras propias disposiciones, pues la Comunidad Internacional ha aceptado figuras como en los negocios a distancia, al compraventa, el transporte, los seguros, créditos, títulos valores, etc.
JERARQUÍA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMERCIALES.
Resumiendo lo estudiado en relación a las fuentes del Derecho Comercial podemos determinar así el orden jerárquico de la aplicación de la norma:
1.       Normas imperativas del Código de Comercio, normas del Código Civil que invoca expresamente el Código de Comercio, normas dispositivas principales del Código de Comercio.
2.       Las estipulaciones contractuales o convencionales creadas conforme a las normas imperativas señaladas.
3.       Las normas dispositivas por vía supletiva señaladas en el Código de Comercio.
4.       La analogía
5.       Las costumbres comerciales en el siguiente orden: local, nacional, internacional y extranjera.
6.       Disposiciones del Código Civil que invoca el Art 2° C.Co.


NUM. 5°: CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES, LA ADMINISTRACIÓN DE ESTAS Y NEGOCIACIÓN DE APORTES:
El Art. 1° de la Ley 222 de 1995 distingue cuando una sociedad es comercial y cuando es civil y dice que se tendrán como comerciales para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos mercantiles o actos de comercio, en tal caso la sociedad será comercial y si su actividad es mixta (actos civiles y comerciales) la sociedad será mercantil aclarando que las sociedades que no contemplen en su objeto actos mercantiles serán civiles, sin embargo cualquiera que sea el objeto de una sociedad y sea anónima o de responsabilidad limitada estarán sujetas para todos los efectos legales a la norma mercantil. En conclusión tanto las sociedades comerciales como las civiles se sujetan a las disposiciones del Código de Comercio, por ello los actos que nacen de la administración de la sociedad y de la negociación de sus aportes son actos objetivos absolutos de comercio, es que los aportes en la sociedad tienen nombres distintos, en la limitada se llaman cuota social, en la colectiva partes de interés, en la anónima acciones.


NUM. 6°: GIRO, OTORGAMIENTO, ACEPTACIÓN Y NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS VALORES:
Los títulos valores son el medio en que se vale el mundo comercial para movilizar sus riquezas con mayor facilidad y seguridad. El Art. 619 C.Co. afirma que los títulos valores son los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser al portador, a la orden, de contenido crediticio, de tradición o de mercancías; por ello los títulos valores son documentos formales porque deben expresarse en un texto escrito que deben reunir requisitos generales y especiales que la misma ley lo exige y si carecen de esos elementos el título valor igualmente carece de eficacia cambiaria. Los títulos valores son actos de comercio formales absolutos que descansan en los siguientes principios fundamentales: literalidad, autonomía, incorporación y legitimación.

NUM. 7°: OPERACIONES BANCARIAS, DE BOLSA Y DE MARTILLO:
El banquero es el intermediario especulador del crédito, calidad que desarrolla constituyéndose en deudor directo respecto de aquellos que le conceden crédito y en acreedor directo de aquellos que tienen necesidad de crédito o de un préstamo de dinero, es que la actividad bancaria moderna está integrada por una variedad de operaciones que el Código de Comercio las llama contratos bancarios y los actos de comercio que ejecutan los bancos lo hacen a través de operaciones de intermediación en los créditos, intermediación en los pagos, operaciones financieras y operaciones accesorias o neutras.
Intermediación en el crédito: a esta función corresponden dos tipos de operaciones: operaciones pasivas y activas.

1. Operaciones pasivas: Consisten en que así a los bancos fluyen o ingresan fondos de capital y entre las principales operaciones pasivas podemos señalar las siguientes:
a.       el depósito irregular: Así se llama porque el depositante y cuentacorrentista transfiere depósitos a favor del banco y éste lo restituye en forma de cheques o formas y condiciones estipuladas. El depósito irregular presenta las siguientes modalidades:
                                                 i.      Depósito en cuenta corriente: Es un contrato bancario, el cuentacorrentista tiene la facultad de consignar sumas de dinero o cheques para disponer total o parcialmente de los saldos mediante el giro de cheques pudiendo efectuar retiros y hacer nuevos depósitos y el banco está facultado para pagar los cheques hasta el monto del saldo disponible. El contrato de cuenta corriente siempre es a la vista, el banco adquiere la propiedad del dinero depositado y contrae la obligación de devolverlo en la cantidad y hora que el depositante lo exija. Los saldos en cuenta corriente no devengan intereses, es un contrato de adhesión y tracto sucesivo, el banco fija las condiciones al que se adhiere el contratante.
                                                              i.      Depósito a término: El banco recibe un determinado depósito de dinero para devolverlo en una fecha preacordada pagando a favor del depositante una tasa de interés y para ello el banco expide un título valor nominativo llamado Certificado de Depósito a Término conocido como CDT.
                                                            ii.      Depósito en Cuenta de Ahorros: Se maneja por medio de libreta de ahorros o tarjeta débito. Se anotan depósitos, retiros y saldos devengando un pequeñísimo interés y el movimiento o certificación contable que expide el banco es plena prueba del contenido.

1.       OPERACIONES ACTIVAS: Debe aclararse que los bancos jamás utilizan su propio dinero en operaciones de crédito, presta y circula el dinero que ha recibido de su clientela mediante operaciones pasivas. En las operaciones activas el banco persigue créditos y por ello persigue un interés o una comisión o ambas y las más importantes son:
a.       Apertura de crédito en cuenta corriente: Es el caso cuando el banco autoriza el giro de cheques al descubierto, son llamados o conocidos como sobregiros, no exigen forma escrita alguna, son exigibles de inmediato y devengan el doble del interés corriente, este acto es potestativo del banco, el cliente no puede exigir u obligar para que le concedan sobregiros.
b.      Apertura de crédito: El banco se obliga de acuerdo con las estipulaciones previstas a poner a disposición del cliente sumas de dinero en la medida que sus necesidades vayan requiriéndolas. Se diferencia del préstamo porque ahí no hay entrega de dinero sino una disponibilidad de este sobre el cual el cliente puede ordenar y girar transferencias de fondos.
c.       Anticipos: Son adelantos de dinero en efectivo, en Francia se llaman avances y en Alemania se llaman Lombardas, son préstamos que se conceden sobre mercancías en depósito o metales preciosos, una modalidad de anticipo es el reporte, el banco adquiere de contado títulos de crédito por cuenta de terceros a quienes posteriormente se los revende. Colombia no regula esta clase de créditos.
d.      Operaciones de intermediación en los pagos: En esta clase de negocios el banco ni recibe ni da dinero sino que facilita las operaciones bancarias o comerciales mediante la expedición de ciertos documentos con los cuales se reducen y se facilitan las operaciones bancarias, aquí tenemos la carta de crédito, el banco que la crea a favor de su cliente autoriza para girar sobre el mismo banco o encarga a un banco corresponsal para que efectúe el pago; el cheque certificado, el banco gira un cheque certificando la existencia de fondos que posee el girador y el banco se hace responsable del pago de ese título o cheque quedando librado el girador. También tenemos el cheque viajero, el cheque de gerencia, el giro bancario, la tarjeta de crédito, que es un documento plástico que el banco entrega con el cual se puede realizar retiros de dinero, compras de mercancías, pago de servicios hasta el monto autorizado por el banco. Finalmente tenemos la compensación y esta figura bancaria se refiere a operaciones que se ejecutan en cámara de compensación, los bancos comunican los saldos activos y pasivos en relación con los otros bancos a la cámara de compensación evitando así el pago físico de dinero y el banco en vez de tener tantos deudores o acreedores cuantos bancos estén relacionados tienen un solo deudor o acreedor que es la cámara de compensación.


1.       OPERACIONES FINANCIERAS: Los bancos realizan esta clase de operaciones cuando utilizan los depósitos de dinero recibidos por sus clientes para invertirlos en actividades empresariales que la junta directiva del Banco de la República las considera básicas para el desarrollo de la economía del país. Estas operaciones las realizan las corporaciones financieras o establecimientos de crédito.
2.       OPERACIONES COMPLEMENTARIAS: Son servicios remunerados que presta el banco como operaciones de cambio manual de dinero, custodia de divisas, alhajas o documentos, encargos fiduciarios; el banco recibe bienes no solo para custodiarlos sino también para administrarlos. También están las cajillas de seguridad.
OPERACIONES DE BOLSA:
En Colombia únicamente pueden ser empresarios de bolsa de valores las sociedades anónimas constituidas con ese objeto y autorizadas para funcionar por la Superintendencia Financiera. Su capital no puede ser inferior a diez mil millones de pesos ($10.000’000.000.oo), también pueden ser las sociedades colectivas donde los socios responden solidaria e ilimitadamente con sus bienes presentes y futuros y su capital no puede ser inferior a dos mil millones de pesos ($2.000’000.000.oo), ejerce la función de control y vigilancia la Superintendencia Financiera (Art. 27 Decreto 2920 de 1992). Existen bolsas de valores de comercio, agropecuarias, etc. y se constituyen para realizar operaciones con títulos valores.
En las bolsas de valores se reunen agentes de cambio, comisionistas, martilleros y corredores. El Decreto 2969 de 1960 define las bolsas de valores como establecimientos de comercio cuyos miembros se dedican a la negociación de toda clase de valores y ejecutan las siguientes operaciones:
1.       Compraventa de bonos, acciones, títulos de participación, cédulas hipotecarias, bonos de garantía emitidas por entidades públicas, establecimientos oficiales o semioficiales, por gobiernos extranjeros y por sociedades comerciales legalmente constituidas.
2.       Compraventa de pagarés y letras de cambio garantizados por establecimientos de comercio.
3.       Compraventa de metales amonedados en barras, divisas extranjeras en cuanto lo permita la ley y los demás valores de la misma naturaleza de los expresados.
Los títulos negociados en bolsa tienen dos valores: el nominal que está señalado en el documento y el comercial que depende de las fluctuaciones del mercado, por ello las cotizaciones en bolsa pueden ser a la par si coincide el valor nominal con el comercial, sobre la par cuando el valor comercial está por encima del valor nominal y bajo la par si el valor nominal es inferior al mismo.