Concepto 168781
Bogotá, D.C. 30 SEP 2014
ASUNTO: Radicado ID 40827 Laboral individual
—Contrato de prestación de servicios
De
manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada con el número del
asunto, mediante la cual consulta si es procedente que exigir cumplimiento de
horario a una persona que está vinculada mediante contrato de prestación de
servicios, en los siguientes términos:
Así las cosas, es preciso tener claridad que el contrato
de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del
contratista en el ejercicio de sus labores, temporalidad de la vinculación,
ausencia de subordinación, ausencia de horario o jornada de trabajo,
posibilidad de prestar sus servicios incluso por fuera de las instalaciones
propias del contratante, y facultad para utilizar sus propios instrumentos.
Esta modalidad contractual no se encuentra regulada en la
legislación laboral, razón por la cual, entre el contratante y el contratista
no existe un vínculo laboral sino una relación de orden civil o comercial, no
se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un
contrato de trabajo, y una vez terminado el contrato de prestación de
servicios, el contratista sólo tendrá derecho al pago de los honorarios, como
la remuneración por los servicios prestados.
La
legislación laboral colombiana no define ni reglamenta los contratos de
prestación de servicios, toda vez que éstos se rigen por disposiciones
comerciales y civiles, cuando se suscriben con personas de derecho privado,
bien sean naturales o jurídicas.
Así las cosas, si en el contrato de prestación de
servicios no se generan las prerrogativas propias del contrato de trabajo, serán
los interesados quienes acuerden en el contrato de prestación de
servicios aspectos como objeto, condiciones y calidad del servicio,
sanciones en caso de incumplimiento, el tiempo de ejecución, remuneración por
los servicios prestados y demás conceptos, toda vez que la legislación
laboral no establece procedimientos ni condiciones especiales en un contrato de
prestación de servicios.
Ahora bien, si el contrato a realizar cumple con los
requisitos para que se genere una relación de tipo laboral, con los elementos
contemplados por el Articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por
el Artículo 1° de la Ley 50 de 1990, esto es, i) actividad personal del
trabajador, u) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto
del empleador, y iii) salario como retribución del servicio, nace entre las
partes un vínculo laboral con las respectivas obligaciones que se
derivan de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de salarios, prestaciones
sociales, vacaciones, seguridad social e indemnizaciones que se causen, al
momento de la terminación del contrato de trabajo.
En tal evento, solo la primacía de la realidad en el
contrato será lo que determine las obligaciones y derechos que surgen en cada
situación con las condiciones legalmente establecidas en cada caso, hecho que
no corresponde señalar a esta Oficina por carecer de competencia para ello y
solo podrá ser dirimido y declarado por un juez en la jurisdicción ordinaria
laboral cuando así lo demanden las partes en el respectivo contrato.
ANDREA PATRICIA CAMACHO
FONSECA
Coordinadora
Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia de Seguridad Social
Integral
Oficina
Asesora Jurídica